Título V de la Mediación Familiar

TITULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de
esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de
resolución de conflictos en el que un tercero
imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador,
ayuda a las partes a buscar por sí mismas una
solución al conflicto y sus efectos, mediante
acuerdos.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de
un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título, las partes podrán designar
de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 105.- Principios de la mediación.
Durante todo el proceso de mediación, el mediador
deberá velar por que se cumplan los siguientes
principios en los términos que a continuación se
señalan:

a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se
cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese
equilibrio. De no ser ello posible, declarará
terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes
podrán retirarse de la mediación en cualquier
momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por
terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador
deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los
participantes durante el desarrollo de la mediación
podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento
judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber
de confidencialidad en aquellos casos en que tome
conocimiento de la existencia de situaciones de
maltrato o abuso en contra de niños, niñas,
adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá
dar a conocer previamente a las partes el sentido de
esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los
mediadores serán imparciales en relación con los
participantes, debiendo abstenerse de promover
actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al
juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente
designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el
curso de la mediación, el mediador velará siempre
para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el
mediador velará para que se consideren las opiniones
de los terceros que no hubieren sido citados a la
audiencia, a quienes también podrá citar.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de
alimentos, cuidado personal y al derecho de los
padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se
aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N°
19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de
este requisito, si acreditaren que antes del inicio
de la causa, sometieron el mismo conflicto a
mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren
alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los
juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el
inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos
relativos al estado civil de las personas, salvo en
los casos contemplados por la Ley de Matrimonio
Civil; la declaración de interdicción; las causas
sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los
procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre
adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de
la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la
mediación procederá en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 107.- Derivación a mediación y
designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso,
siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se
requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las
materias de mediación voluntaria, el juez ordenará
que, al presentarse la demanda, un funcionario
especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella, quien podrá
aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores,
mediante un procedimiento que garantice una
distribución equitativa de trabajo entre los
registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá
revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del
artículo 105, así como la revocación y nueva
designación a que se refiere el inciso anterior,
serán tramitadas en audiencia especial citada al
efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se
refieren los artículos precedentes, se comunicará al
mediador su designación por la vía más expedita
posible. Dicha comunicación incluirá, además, la
individualización de las partes y las materias sobre
las que versa el conflicto.

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Patricio Schmidt

Concluida su enseñanza media ingresó en el año 1976 a la carrera de Ingeniería Comercial, en la Universidad de Chile sede Viña del Mar, ubicada en 7 Norte con Pasaje La Paz. Luego de cursar dos años, se desilusionó de la carrera por el marcado acento neoliberal de la misma, que privilegiaba lo que se denominaba en ese entonces el laissez faire, l expresión francesa que significa «dejen hacer», refiriéndose a una completa libertad en la economía: libre mercado, libre manufactura, bajos o nulos impuestos, libre mercado laboral y mínima intervención de los gobiernos. En la búsqueda personal de una vocación más humanista y cristiana, Ingresó en el año 1978 en el Pontificio Seminario Mayor "San Rafael" de Valparaíso, siguiendo un impulso por estudiar la carrera sacerdotal. Egresó de dicho centro de estudios sin ordenarse sacerdote el año 1986. Dichos estudios marcaron en él una profunda convicción cristiana y un gran amor por la Iglesia. 1980: Bachiller en Filosofía, Universidad Católica de Valparaíso 1984: Profesor de Teología, Universidad Católica de Valparaíso 2002: Postítulo en Informática Educativa, Universidad de Los Lagos, Osorno 2005: Postítulo en Mediación Familiar, Universidad de La Frontera, Temuco 2012: Postítulo en Mediación Familiar, Universidad Católica del Norte 2014: Magíster en Mediación Familiar, Universidad de Aconcagua 2016: Alumno de Magíster en Resolución Colaborativa de Conflictos, Universidad Católica de Temuco.

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