METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

Prof. María Cecilia Fernández

La investigación científica es un proceso que estudia un fenómeno a partir de bases empíricas que son sometidas a la crítica para generar conocimientos que permitan resolver problemas.

El enfoque cualitativo tiene gran nivel de profundidad, y es inductivo.

El enfoque cuantitativo es deductivo. Este enfoque es menos profundo pero permite hacer predicciones, por el análisis de correlaciones.

Los objetivos deben ser claros y precisos.

En el planteamiento del problema se deben incluir:

Objetivo del trabajo

La pregunta de investigación

La hipótesis del trabajo o el o los supuestos, que intenta dar respuesta a la pregunta inicial o planteamiento del problema.

ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN

La investigación puede ser descriptiva o exploratoria.

Las hipótesis son proposiciones tentativas sobre la o las relaciones entre dos o más variables.

Las variables son propiedades que pueden fluctuar.

Las variables pueden ser dependientes o independientes. Ejemplo, la remuneración será una causal dependiente respecto de las horas trabajadas. Esta última será una variable independiente, ya que es una consecuencia de la variable anterior.

El diseño experimental de una investigación es cuando manipulamos variables.

PRINCIPIOS DE LA INVESTIGACIÓN CUALITATIVA

Es un tipo de investigación que busca describir no mediante un proceso lineal, sino que va y vuelve, por así decirlo, sin cerrar del todo la investigación.

No tenemos predefinido el campo de estudio, por eso se habla de una muestra inicial, porque podría modificarse en la medida que avanzamos en la investigación.

En el planteamiento cualitativo igual hay que hacer el planteamiento del problema, la definición del contexto, los objetivos deben ser planteados en una sola oración o párrafo. Cada objetivo debe plantear un solo fenómeno o idea. Se debe emplear un verbo que comunique una acción.

Ej de formulación de objetivos y preg de investigación

Objetivos

Conocer las emociones que experimentan los pacientes de cáncer…etc

Ver ejemplos en el libro en el sig. enlace:

https://www.mediacionchile.com/2017/02/26/metodologia-de-la-investigacion/

En la investigación cualitativa el muestreo no tiene que ser representativo de la población estudiada.

El marco teórico es el marco de referencia, son los estudios que se han hecho, pero seleccionados por los más atingentes y actualizados en relación a mi estudio. Uno puede discutir con el marco teórico, ejemplo, podemos decir: “En este punto discrepamos de lo que dijo tal autor (mencionado en nuestro marco teórico). Se pueden señalar además distintos enfoques empleados por algunos autores.

 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Hemos considerado interesante el artículo publicado en la página www.abogadosentalca.cl, razón por la cual lo reproducimos aquí:

Abogadosentalca.cl ofrece representarlo en la tramitación de su demanda de reconocimiento o impugnación de paternidad. Esta se presenta claramente como una materia que puede llegar a tener una gran importancia en la vida de una persona, o de una o varias familias. Y es que el vínculo de parentesco que surge del reconocimiento de un hijo es irrevocable e impugnable, salvo que el padre biológico fuese otro y la madre, en representación del niño, decida ejercer el derecho del menor para que judicialmente se establezca la verdadera paternidad.

No es posible simplemente que el padre o supuesto padre “renuncie a su paternidad”, pues la ley no lo permite, sino que deberá iniciarse un proceso judicial, con las reglas propias del debido proceso, donde se buscará establecer la real paternidad.

Son las demandas de Impugnación de paternidad, las que buscan desconocer una filiación previamente determinada o dejar sin efecto un reconocimiento hecho.

Las acciones para impugnar la paternidad las podemos dividir básicamente en dos:

1 – La acción de impugnación de filiación matrimonial, consiste en solicitar que se deje sin efecto una filiación de paternidad o maternidad ya determinada, la cual puede ejercer el padre, la madre, el hijo o por cualquiera que pruebe que la pretendida paternidad le irrogue perjuicio actual. (art.213 del Código Civil)

2 – La acción de impugnación de filiación no matrimonial o,consiste en solicitar que se deje sin efecto una filiación no matrimonial, ya determinada, la cual puede ejercer el hijo o cualquier persona que pruebe interés actual. (artículo 216 del Código Civil).

a) ¿ Quienes pueden entablar la acción de impugnación de paternidad y cuál es el plazo para ejercerla ?.

 a.1) El marido: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido, dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer (art. 212, 1º).

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que supo inmediatamente del parto; a menos de probarse que por parte de la mujer hubo ocultación del parto (art. 212, 2º).

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación de parto (art. 212, 3º).

Cabe observar que el antiguo art. 183 establecía un plazo más breve para impugnar la paternidad: sólo 60 días, contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La ley tampoco contemplaba la hipótesis de separación de hecho.

 a.2) Los herederos del marido o terceros interesados: Podrán impugnar la paternidad los herederos del marido y en general toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, en dos casos:

* Si el marido muere sin conocer el parto; o
* Si el marido muere antes de vencido el plazo que tenía para impugnar.

Los herederos o los interesados dispondrán del mismo plazo que tenía el marido para impugnar o el tiempo que faltare para completarlo.

Carecerán del derecho a impugnar la paternidad, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

a.3) El representante legal del hijo incapaz: Podrá impugnar la paternidad el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

 a.4) El hijo: El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnacióndentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

b) Obligación de citar a la madre.
Dispone la ley que en el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, deberá citarse a la madre. Esta sin embargo, no tiene obligación de comparecer (art. 215).

 

a) Titulares de la acción de impugnación de paternidad y plazo para ejercerla.

 a.1) El hijo: La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de 2 años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuere incapaz, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad (artículo 216, inciso 2°, en relación con el artículo 214, inciso 2°).

a.2) El representante legal del hijo incapaz: El representante legal accionará conforme a lo previsto en el artículo 214.

a.3) Los herederos del hijo: Podrán impugnar la paternidad en los siguientes casos:

* Si el hijo muere desconociendo el reconocimiento de la paternidad; o
* Si el hijo muere antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad.

Los herederos podrán impugnar la paternidad en el mismo plazo que tenía el hijo o en el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

a.4) Terceros interesados: También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Si usted reconoce un menor como su hijo, ya sea porque su pareja está embarazada y decidió reconocer al niño como suyo o por que usted pretendía hacerse cargo del mismo, o por cualquier otro motivo, tal reconocimiento es un acto que debe ser sumamente pensado y analizado. Y es que según nuestra legislación actual si usted reconoce un hijo luego no puede arrepentirse respecto del reconocimiento efectuado.

El reconocimiento es un acto sumamente importante y la legislación no puede proteger comportamientos irresponsables. Tal y como se ve en los apartados anteriores de esta misma página los plazos para impugnar la paternidad son bastante breves, estableciendo la ley un plazo de 1 año para impugnar la paternidad. Pasado el plazo, se asume que el hombre es padre legal, a no ser que encuentre al verdadero padre biológico y este reclame la paternidad del hijo o el mismo hijo (o esté representado por su madre si es menor de edad) impugne la filiación existente y reclame la de su padre biológico, todo ante los tribunales de justicia.

Claramente los límites que la ley pone en la posibilidad de impugnación de la filiación encuentran como fundamento el bienestar del menor. Pero en ocasiones la legislación termina por estas circunstancias amparando verdaderas injusticias. Desde esta perspectiva hacemos una crítica a la misma por muchos “padres” que terminan haciéndose responsables de hijos que en realidad no son de ellos y que por medios de engaños se le han ocultado su paternidad y por incredulidad de estos mismos no se han realizado pruebas de ADN que establezcan lo contrario.

Existen cuestiones procesales que no se han reformado en nuestro país que a nuestra consideración son un gran tema de discusión. Efectivamente, sabía usted que si usted tiene una pareja, nace un niño y a los 3, 4, 5, 6 o 7 años se entera en alguna pelea que tal niño es fruto de un engaño y que en realidad no es su hijo, poco podrá hacer al amparo de la actual legislación, que le impediría impugnar con éxito la paternidad existente. Esto atendido que el legislador limita excesivamente los plazos para impugnar la paternidad, perjudicando muchas veces a buenos y responsables hombres que han reconocido a un niño como suyo creyendo realmente que lo es y que en realidad resultan fruto de un engaño.

Existen más de 500 casos al año de padres legales que demandan no ser padres biológicos de los niños que inscribieron con su apellido y que fueron engañados por parte de las madres de estos niños y para la mayoría de estos casos que se demandan la respuesta es una sola y contingente: EL PLAZO que la legislación da para que usted impugne la paternidad, ya transcurrió, por lo que deberá seguir siendo responsable del niño o niña como padre legal (aún cuando tenga un examen de ADN que demuestre que usted no es el padre).

En Chile sabía usted que si nace un niño x puede ir en la práctica cualquiera a reconocerlo, sin acreditar que es el padre ni nada, así de sencillo. Como ve en nuestro país es fácil reconocer la paternidad, pero casi imposible impugnarla, menos cuando no se sabe quién es el verdadero padre. “La ley protege a los niños y la idea es que tengan un padre. Cuando se quiere impugnar una paternidad, al mismo tiempo debe haber otro hombre que la reclame, para que ese niño no quede desprotegido”. El consejo es que si hay dudas, debe pensar 3 veces antes de reconocer un hijo.

Veamos el caso de Antonio (40 años, no es su nombre verdadero), ingeniero y empresario portuario, ha vivido en carne propia el caso aquí descrito. Supo por un test de ADN que no era el padre de la que suponía su hija (fruto de un engaño).

Antonio conoció a Lucía (no es su nombre real), la madre, la noche de un viernes, en agosto de 2004, en la casa de unos amigos en Antofagasta. El domingo fuimos al cine y ese mismo día se pusieron a pololear. Una semana después tuvieron su primera y única relación sexual, con preservativo. Lucía no lo abrazó ni le hizo cariño mientras tenían sexo. Según ella, estaba traumada por una pareja anterior que le decía que era “mala para la cama” y le pidió a Antonio que tuviera paciencia. Al día siguiente, ella le cocinó lomo a lo pobre de almuerzo y se fue. “Dejó de contestarme el teléfono y ponía muchos problemas para vernos, hasta que me dijo que estaba embarazada”, cuenta Antonio.

Terminaron su relación, pero él la acompañó al primer control y se comprometió a cumplir sus obligaciones. “Nunca me sentí el padre de la niña. Era una sensación que tenía porque había usado preservativo y por la forma fría en que Lucía me trataba. A pesar de todo, reconocí a la guagua, pagué el parto y la puse como mi carga en la isapre. Me costaba pensar que estaba siendo engañado, porque Lucía se veía conservadora y de buena familia. No pensé que quería plata”.

Pero las dudas crecieron. “Un día que Lucía dejó la niña a mi cargo, fui a la farmacia y compré un kit de ADN. Saqué una muestra de saliva de la niña, que entonces tenía 10 meses, y otra mía. Las envié a Santiago y dos semanas después fui a recoger el resultado a la misma farmacia: 0% de probabilidades de que fuera mi hija”. Sus dudas se habían confirmado.

Con el resultado en la mano se juntó con Lucía. “Ella se puso a llorar y reconoció que la niña era de un ex pololo. Con amigos averigüé después que era mozo en un restorán. Había estado con él una semana antes de estar conmigo. Lucía prefirió aparecer ante su familia embarazada de un ingeniero y no de un mozo”.

El caso llegó hasta la Corte Suprema. Antonio intentó borrar su apellido del certificado de nacimiento de la niña, pero no pudo. En Chile es fácil reconocer la paternidad, pero casi imposible impugnarla, menos cuando no se sabe quién es el verdadero padre. “La ley protege a los niños y la idea es que tengan un padre. Cuando se quiere impugnar una paternidad, al mismo tiempo debe haber otro hombre que la reclame, para que ese niño no quede desprotegido”, explica la jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago, Luisa Hernández. “Si hay dudas, hay que pensarlo tres veces antes de reconocer a un hijo”.

Antonio no volvió a saber de Lucía ni de la niña. Se casó y fue padre hace dos meses. La hija que en un principio pensó suya aún lleva el apellido de Antonio y sigue siendo carga suya en la isapre. Y Lucía, en cualquier momento, puede hacer valer los derechos de la niña como si Antonio fuera verdaderamente el padre: puede demandarlo por pensión de alimentos y la niña, convertirse en heredera del empresario. Por eso, Antonio se casó con separación de bienes y todo lo que tiene está a nombre de su nueva mujer.

El ADN le sirvió a Antonio para confirmar algo que intuía y darle la espalda a una niña que vio crecer como si fuera su hija durante 10 meses, pero no le sirve para que un juez excluya su paternidad por el hecho de habersele pasado el plazo que fija la ley para que este lo haga. ¿Podría haber cortado el lazo si hubiese pasado más tiempo?. El está pagando por una mala legislación y por el actuar inescrupuloso de una madre.