RESUMEN SOBRE MEDIACIÓN FAMILIAR

LIBRO V

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Art. 108 La mediación comienza con la citación, y se les informa el Consentimiento Informado.  El Art. 110 se refiere a la duración de la mediación tiene un plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros 60 días previa autorización del Tribunal.

La mediación termina con la elaboración de un acta de mediación que es firmada por las partes y por el mediador.

Art.112: Registro de Mediadores: Los mediadores deben estar registrados en una nómina que se llama Registro Nacional de Mediadores.

A través de la página web www.mediacionchile.cl se puede ver la nómina de los mediadores familiares vigentes en las diferentes zonas del país.

Art. 113: Causales de eliminación del mediador desde el registro de mediadores: Por fallecimiento o Renuncia al registro. El mediador puede ser además sancionado por un lapso de tiempo o eliminado del registro.

Las Cortes de Apelaciones resuelve sancionar a los mediadores, a través de un proceso desformalizado, a petición de una de las partes o de un juez de familia que tenga sede en territorio jurisdiccional del mediador.

Art. 114 El Ministerio debe velar por proveer servicios de mediación familiar licitado gratuito, para otorgar acceso gratuito de acceso a la justicia para todos los chilenos.

La gratuidad del servicio de las materias señalas en el artículo 106.

Consejo Técnico de los Tribunales

Art. 5 Los Consejeros Técnicos tienen como función asesorar a los Tribunales.

  • Asisten a las audiencias a las que son convocados por el juez
  • Asesoran a los jueces
  • Aconsejan la conciliación
  • Asesoran la evaluación de riesgo en caso de vif
  • Asesorar en cualquier otra materia.

Art.6  Habla de que en todo Tribunal de Familia o con competencia en familia debe haber un Consejo Técnico.

El Art. 8 se refiere a la competencia de los J de Familia, y se señalan 17 materias a conocer y resolver.

PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Se refiere a las actuaciones que se deben llevar en un tribunal para efectuar un proceso.

La ley 19968 regula el procedimiento de los Trib de Familia estableciendo normas generales de procedimiento ordinario.

El art 9 se refiere a la oralidad. De todas las audiencias se deja un registro grabado y un extracto o resumen sobre lo tratado.

Concentración:

Inmediación:

Actuación de oficio: El juez adopta las medidas necesarias para llevar a cabo el procedimiento.

Colaboración: Se buscan alternativas orientadas a mitigar la confrontación (acuerdo).

Publicidad: Todas las actuaciones son públicas.

Interés superior del niño.

Reglas generales:

Acumulación necesaria: En un solo proceso los jueces conocerán conjuntamente los distintos asuntos que las partes sometan a su conocimiento.

Representación: El juez debe velar porque estén representados los intereses de los niños, niñas o adolescentes, si fuera necesario, mediante un curador ad litem.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO ART 55 Y SIG

Se necesita mediación frustrada para iniciar juicio por materias previas.

Se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos del art 254 del CC.

La notificación se hace con 15 días de anticipación.

La contraparte tiene 5 días de plazo para la contestación y se puede demandar reconvencionalmente si se desea.

Luego viene la audiencia preparatoria donde se presentan las pruebas.

Finalmente se fija la audiencia de juicio. El juez dicta sentencia y hay un plazo de diez días para solicitar una apelación al tribunal superior.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Medidas de protección art 68,78 de la Ley de Trib de Familia. Se aplican en situación de vulneración de los derechos de niño, niña o adolescente. Se pueden establecer medidas como confiar el cuidado personal a terceros, padres o consanguíneos; suspender la rel directa y regular, prohibir el acceso del ofensor al domicilio, etc.

Audiencia preparatoria: El juez indaga con las personas sobre los antecedentes del caso, se asesora con el Consejo Técnico.

Los centros deben informar sobre la situación de los niño, niñas y adolescentes que se encuentran en centros de acogida.

MODALIDADES DE INTERVENCIÓN FAMILIAR

Ambulatorias: Preventivo, sin separar al niño de la familia.

FAE: Familia de Acogida Especializada. Son familias de terceros puede tener el cuidado de niños hasta por 3 meses (en la práctica, hasta por cinco años).

Sistema residencial: Ante una vulneración grave.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La denuncia es una comunicación sin patrocinio de abogado, ej. una persona denuncia a Carabineros un  hecho de vif.

El art. 84 obliga a denunciar un hecho de vif a los funcionarios públicos, profesores, conductores de buses, etc.

El procedimiento comienza por demanda o por denuncia. La demanda está patrocinada por un abogado. Al ser proveída por el Tribunal, que tendrá un plazo de 10 días para la audiencia. En tanto ello ocurre el juez puede tomar medidas cautelares. En la audiencia preparatoria el juez puede modificar las medidas cautelares, y la presencia del demandado es obligatoria y forzosa.

En la audiencia preparatoria la víctima puede ratificar la denuncia o bien puede no ratificar, en cuyo caso podría cerrar el caso; a criterio del juez podría continuar con el caso. Podría optar por una audiencia de juicio o bien por la suspensión condicional de la sentencia, con el reconocimiento previo del demandado, y con antecedentes que lo ameriten. Este procedimiento puede durar entre 6 meses a un año. En este caso no hay extracto de filiación.

Si no se dan las condiciones para la suspensión condicional de la sentencia, se procede a una audiencia de juicio, en la cual si se prueban los hechos, el juez puede condenar o absolver. Dicho fallo en apelable a la Corte de Apelaciones.

Muchas veces el denunciado llega a la audiencia sin saber de qué hechos es requerido. La denuncia puede suspenderse si se llega sin patrocinio de abogado, excepto en el caso de VIF, en cuyo caso no se requiere patrocinio de abogado.

Medidas cautelares:

  • Que el requerido no se acerque a la víctima ni en su domicilio ni en su lugar de trabajo.
  • Establecer un régimen de relación directa y regular
  • Prohibir el uso y porte de armas de fuego

El Procedimiento Contravencional

Los adolescentes entre 14 y 16 estan sometidas al procedimiento contravencional, el tribunal competente es donde se cometieron los hechos o el del domicilio del adolescente.

¿Qué establece la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente?
La ley de Responsabilidad Penal Adolescente establece un sistema de responsabilidad para los adolescentes entre 14 y 18 años que violen la ley penal. Su principal objetivo es reinsertar a los jóvenes en la sociedad a través de programas especiales.

¿Cuáles son sus principales características?

  • Establece procedimientos, fiscales y defensores especializados.
  • Establece programas de reinserción.
  • Termina con el trámite de discernimiento.
  • Establece la responsabilidad penal desde los 14 años, distinguiendo dos segmentos: 14 a 16 y de 16 a 18 años.
  • Establece un amplio catálogo de sanciones.
  • Las penas privativas de libertad sólo se establecen para delitos más graves.

En la normativa anterior los menores entre 14 y 16 años no eran imputables penalmente, es decir, no se les podía aplicar una pena a pesar de haber cometido un ílicito o delito. Sólo se les aplicaba medidas de protección a cargo del Servicio Nacional de Menores (Sename).

En el caso de los adolescentes de entre 16 y 18 años, se les aplicaba un examen de discernimiento, para verificar si estaban conscientes del delito cometido. Si el juez determinaba que había conciencia de ello, el menor era condenado como un adulto y recluido en recintos de Gendarmería. De lo contrario, pasaba a los centros del Sename, bajo la figura de protección, sin derecho a defensa gratuita, sin límite de tiempo y sin las garantías de un debido proceso.
Hoy todos los adolescentes entre 14 y 18 años son responsables ante la ley penal, tienen derecho a defensa gratuita, y de ser condenados a encierro, no son derivadas a recintos carcelarios adultos, sino a centros especiales. Además, reciben un conjunto de garantías, como acceso a educación y programas de rehabilitación antidrogas y alcohol.

¿Qué derechos tienen los jóvenes infractores?

Conocer el motivo de su detención y ver la orden de la misma, salvo que sea sorprendido de modo flagrante.
Ser adecuadamente informado de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le otorga la ley: guardar silencio, no ser obligado a declarar y ser trasladado ante un juez dentro del plazo de 24 horas.
Contar con un abogado de su confianza. Si no lo tuviese, el Estado deberá proporcionarle uno.
Mientras se determina su culpabilidad, tiene derecho a ser tratado como inocente.
Si el inculpado se encuentra privado de libertad, tiene derecho a permanecer separado de los adultos.
Debe ser tratado con dignidad, no pudiendo ser sometido a castigos corporales, encierro en celda oscura o a cualquier sanción que ponga en riesgo su salud física y mental.
Una vez sancionado, el joven tiene derecho a pedir el término o cambio de una pena privativa de libertad, por una que pueda cumplir en libertad para favorecer su reinserción social.
¿Qué sanciones contempla la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente?
Sanciones de tres tipos: privativas de libertad, no privativas de libertad y sanciones accesorias.
Sanciones privativas de libertad: internación en régimen cerrado y semicerrado, además de sanciones accesorias.

El régimen cerrado obliga a los jóvenes a desarrollar actividades dentro de recintos del Servicio Nacional de Menores.
El régimen semicerrado establece la residencia obligatoria en un centro, pero se cuenta con programas que se desarrollan también en el exterior del establecimiento.
En ambos regímenes de internación se incluyen la continuación de estudios, el aprendizaje de oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adiciones y el fortalecimiento del vínculo con la familia.

Sanciones no privativas de libertad:

Libertad asistida y libertad asistida especial, donde el adolescente es orientado, controlado y motivado por un delegado, que debe procurar su acceso a programas y otros servicios necesarios para la reinserción. El delegado es el representante de una institución colaboradora acreditada que ha celebrado los convenios respectivos con el Servicio Nacional de Menores (Sename). Este tipo de sanción no podrá exceder los tres años.
Reparación del daño causado a la víctima, que se hará efectiva mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición del objeto o cosa de la infracción o un servicio no remunerado en su favor, previa aceptación del condenado y la víctima.
Servicios en beneficio de la comunidad, mediante actividades no remuneradas que no excedan las 4 horas diarias, compatibles con la actividad educacional o laboral del adolescente. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.
Multas y amonestaciones. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda las 10 unidades tributarias mensuales. Para ello se considerará la condición y facultades económicas del infractor y de la persona que está a su cuidado. La multa se podrá pagar en cuotas o será conmutable por servicios a la comunidad, a razón de 30 horas por cada 3 unidades tributarias mensuales.
Sanciones accesorias, contemplan la rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. También se puede prohibir la conducción de vehículos motorizados hasta cumplir los 20 años.
¿Cuáles son las penas y sanciones que se aplican a los delitos más graves?

Para robo con violencia, robo con violación, secuestro con violación o robo con homicidio: al menos dos años de reclusión en régimen cerrado, periodo después del cual pueden acceder a cumplir sus penas en régimen semicerrado.
Para homicidio calificado o robo calificado: penas entre 5 años y 1 día, y 10 años. El rango de sanciones aplicables para estos delitos son de régimen cerrado con programas de reinserción social y régimen semicerrado con programas de reinserción social, respectivamente.
Para robo en lugar habitado y robo con violencia o intimidación: las penas van desde los 3 años y 1 día, a 5 años con régimen cerrado con programas de reinserción social, régimen semicerrado con programas de reinserción social y libertad asistida especial.
En caso de riñas con resultado de homicidio, lesiones graves y porte ilegal de armas: las penas van desde los 541 días a 3 años de cárcel. Para estos delitos se contemplan sanciones en régimen semicerrado con programas de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
¿Qué rol juega el Servicio Nacional de Menores (SENAME) en esta normativa?
El SENAME es el responsable de materializar las penas que contempla la ley de Resposanbilidad Penal Adolescente a través de sus centros, en el caso de las penas privativas de libertad, y la red privada, tratándose de las medidas no privativas de libertad.
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Describe algunas sanciones para los menores entre 14 y 18 años que cometen delitos y los tipos de centros de privación de libertad.
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Leyes asociadas Leyes asociadas:

Leyes que regulan el tema.
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Código Penal
Ley N° 20.191
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Fuente: ChileAtiende
Asignación de un abogado de la Defensoría
Más información Más información:

En otras instituciones.
Servicio Nacional de Menores
Ministerio de Justicia

 

 

 

 

Título V de la Mediación Familiar

TITULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de
esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de
resolución de conflictos en el que un tercero
imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador,
ayuda a las partes a buscar por sí mismas una
solución al conflicto y sus efectos, mediante
acuerdos.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de
un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título, las partes podrán designar
de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 105.- Principios de la mediación.
Durante todo el proceso de mediación, el mediador
deberá velar por que se cumplan los siguientes
principios en los términos que a continuación se
señalan:

a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se
cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese
equilibrio. De no ser ello posible, declarará
terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes
podrán retirarse de la mediación en cualquier
momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por
terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador
deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los
participantes durante el desarrollo de la mediación
podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento
judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber
de confidencialidad en aquellos casos en que tome
conocimiento de la existencia de situaciones de
maltrato o abuso en contra de niños, niñas,
adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá
dar a conocer previamente a las partes el sentido de
esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los
mediadores serán imparciales en relación con los
participantes, debiendo abstenerse de promover
actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al
juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente
designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el
curso de la mediación, el mediador velará siempre
para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el
mediador velará para que se consideren las opiniones
de los terceros que no hubieren sido citados a la
audiencia, a quienes también podrá citar.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de
alimentos, cuidado personal y al derecho de los
padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se
aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N°
19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de
este requisito, si acreditaren que antes del inicio
de la causa, sometieron el mismo conflicto a
mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren
alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los
juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el
inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos
relativos al estado civil de las personas, salvo en
los casos contemplados por la Ley de Matrimonio
Civil; la declaración de interdicción; las causas
sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los
procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre
adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de
la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la
mediación procederá en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 107.- Derivación a mediación y
designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso,
siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se
requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las
materias de mediación voluntaria, el juez ordenará
que, al presentarse la demanda, un funcionario
especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella, quien podrá
aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores,
mediante un procedimiento que garantice una
distribución equitativa de trabajo entre los
registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá
revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del
artículo 105, así como la revocación y nueva
designación a que se refiere el inciso anterior,
serán tramitadas en audiencia especial citada al
efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se
refieren los artículos precedentes, se comunicará al
mediador su designación por la vía más expedita
posible. Dicha comunicación incluirá, además, la
individualización de las partes y las materias sobre
las que versa el conflicto.

MANTENIMIENTO DE LOS DEBERES PARENTALES E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

El sistema jurídico tiene unos principios indeterminados. La corresponsabilidad es uno de ellos. La adecuación legislativa tiene que ver con la igualdad entre cónyuges y compatibilizar a lavez con el interés superior del niño.

A partir de la ley de matrimonio civil del año 2005, llamada ley de divorcio, se establece que el divorcio pone fin al matrimonio, sin  afectar en modo alguno la filiación ya determinada ni los deberes obligaciones y derechos que emanan de la filiación. La filiación se da entre padre madre e hijo, no queda excluida la adopción.

Desafíos en el ejercicio de estos aspectos legales:

  • Se tiene que cumplir con el deber de información entre los progenitores sobre todos los aspectos de importancia en la vida del niño.
  • La actuación de los padres debe ser en base al entendimiento y colaboración.
  • Conforme a este interés superior del niño los padres deberían priorizar a los hijos en un ejercicio de corresponsabilidad responsable, más allá de su propio estado emocional hacia la ex pareja.
  • Cuando sea posible debe oír al niño en relación con las decisiones que les puedan afectar y tomar en consideración su opinión en razón de su edad y madurez.

PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL (Clases del día 14 de enero de 2017, UCT)

  • Ambos padres vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente de la crianza y educación de los hijos.

¿Qué pasa si uno de los padres vive con un hijo discapacitado? O aumenta la pensión de alimentos o participa colaborando con el hijo postrado.

La corresponsabilidad ES UN DEBER, UN MANDATO, ya sea que los padres vivan juntos o separados.

Una figura interesante sería un abogado defensor del hijo discapacitado que demande al padre que no se hace cargo.

Antecedentes:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos
  • Convención Americana de los Derechos Humanos
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
  • Distinción entre corresponsabilidad parental y el cuidado personal compartido. La corresponsabilidad parental sería como la correspobsabilidad parentalidad y la igualdad entre hombre y mujer, un principio que informa la custodia compartida.
  • La corresponsabilidad parental implica el reparto equitativo de los derechos y deberes entre los padres, respecto de sus hijos, tanto en el plano personal como patrimonial.
  • La distribución equitativa no es algo matemático de repartirse por igual las responsabilidades.
  • Para Andrea Muñoz, la distribución de tareas debe ser equitativa.
  • Para Marcela Acuña ambos padres participan y se responsabilizan, concurren ambos, asumen en común ciertas funciones.

REDACCIÓN IMPERATIVA

Es un deber cuyo fundamento es el interés superior del niño.

Ambos padres deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos.

No hay libre disposición.

¿Qué rol corresponde a jueces, consejeros técnicos y mediadores al respecto?