¿POR QUÉ SE CREARON LOS TRIBUNALES DE FAMILIA? (Clase del día 7 de enero de 2017)

  • Política de modernización de la administración de la justicia.
  • Establecer tribunales con competencia especializada en familia.

Objetivos específicos:

  • Concentrar en una jurisdicción única y especializada en los asuntos de familia
  • Proporcionar a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas, promover soluciones pacíficas y consensuadas
  • Abordar los conflictos familiares en su integridad, considerando los múltiples aspectos involucrados. Se tuvo en cuenta desde la interdisciplina aspectos como la concentración de audiencias. De los consejeros técnicos hay distintas consideraciones, algunos jueces fallan sin considerarlos, y más aún, sin fundamentar su resolución. Otros creen que los consejeros técnicos debieran ser en mayor número. Se aprecia en algunos casos que algunos funcionarios que provinieron de los antiguos juzgados de menores, como consejeros técnicos tienen malas prácticas. No han dejado tener una mirada multidisciplinaria sobre los casos. En algunos casos los consejeros técnicos de este tipo se sienten con atribuciones de jueces. Cuando llegan consejeros técnicos que tienen una nueva mirada, las que provienen de la vieja escuela tienden a marginar a las nuevas. Otra crítica que se le hace a estas consejeras de la antigua escuela es que no aplican criterios legales nuevos, se aferran a las viejas normativas.
  • Garantizar que el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos que conoce, a través de procedimientos orales, flexibles y concentrados. Es decir, el juez toma un contacto directo con la prueba.
  • Otorgar mayor rapidez y eficiencia a la justicia de familia
  • Mejorar el acceso y aumentar la oferta de justicia

De cada diez personas que pueden acudir a mediación, sólo van seis. El sistema está subutilizado.

1993: Informe Final de la Comisión Nacional de la Familia

1997: Proyecto de ley del 11 de noviembre de 1997

2005: A partir del 1 de octubre de 2005 se presenta el proyecto de Ley 19.968

2008: Se establecen modificaciones a la Ley 19.968

CONCLUSIONES DE LA COMISION NACIONAL DE FAMILIA:

Atochamiento del sistema

Falta de funcionarios especializados

CONTEXTO PARA LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

  • Doctrina de la protección integral cuyo fin consiste en garantizar los derechos de la infancia.
  • La Convención de los derechos del niño.

SISTEMA COMPARADO DE PROTECCION DE INFANCIA

FRANCIA: La familia es la que tiene el control de la potestad de tutela y cuidado de los niños.

Se prefiere la supervigiliancia que ejerce la propia familia a la intervención del estado o el poder público.

SISTEMA ALEMÁN: La obligación general de tutela de los niños está entregada al Estado, quien la ejerce a través de los Tribunales de Justicia.

La intervención pública está legitimada en una amplia gama de materias de índole familiar.

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ EN CHILE

Protección patrimonial del niño:

  • Se aplican las normas del código civil
  • El Código confía en el buen criterio del padre
  • Lo moral es entregado al ámbito privado
  • El niño es objeto de derechos

Doctrina de la situación irregular:

  • En 1928 mediante la ley 4.447 se crea una ley especial que se aplica al niño en riesgo moral o material.
  • La intervención estatal se justifica en la protección de la sociedad frente a estos niños en problemas

Doctrina de la protección integral:

  • Hacia 1990, con la Convención de los Derechos del NIño, el niño deja de ser objeto de derechos y pasa a ser sujeto de derechos.
  • Se deben adecuar las normas
  • Mientras tanto coexisten dos sistemas.

La base de la protección a la familia es un mandato legal del estado. Está basado en leyes constitucionales y normativas internacionales. Un principio no necesariamente es un derecho.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Las personas pactan actos con consecuencias jurídicas en base a la autodeterminación de la propia decisión. Este principio está siendo incorporado cada vez en mayor medida en justicia de familia.

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

El profesor Cillero marcó un hito significativo con sus trabajos sobre los derechos de los niños. Desde los 90 comienza la necesidad de que la legislación chilena deje de mirar a los niños como objeto de derechos y pasen a ser sujetos de derecho.

El interés superior del niño es la satisfacción integral de sus derechos.

Jaime Couso tiene un texto que ilustra cómo se puede recoger este derecho. Históricamente se encuentra en sus orígenes asociado a una facultad paternalista.

Supone ciertas concepciones sobre el estado. Nuestra tradición es que el estado no interviene salvo que se justifique su intervención.

Paternalismo jurídico: Aquel que el propio tribunal identificaba como necesario para su bienestar, sin considerar el interés real del niño.

El bienestar del niño ¿Quien lo define?. El punto es que en esa posición estamos ignorando la necesidad del propio niño.

Ha sido un pretexto para decidir sobre la vida del niño conforme a las propias preferencias, preconcepciones morales o de normalidad o de la propia ideología del jugador.

En el caso Atala, una de las infracciones cursadas al estado chileno fue el no haber considerado las preferencias de los niños. Se falló en contra de los deseos de los niños. La lógica aplicada es que se decidió prescindiendo de los deseos del niño en base a los prejuicios del sentenciador, quien se refirió de que los niños estarían mejor en “una familia normal”. Es una medida paternalista y prejuiciosa. La concepción que ha ido imperando en la concreción del interés superior del niño se basa muchas veces en criterios paternalistas.

Consecuencias del caso Atala:

La determinación del is del niño se debe hacer a partir de la evaluación de criterios objetivos.

El hablar de lo que es “normal” en una familia es una concepción estereotipada de familia que no se ajusta a la Convención.

La legislación chilena no discrimina por el género ni la condición sexual de los padres.

LA AUTONOMÍA PROGRESIVA

La adolescencia: Según las NU es la segunda década de la vida, entre los 10 y los 19 años.

En el pasado se decía que era una etapa de preparación para la adultez; que era el momento de reorganización de la personalidad. No se tomaban en cuenta los atributos y potenciales de los adolescentes, se ponía énfasis en la conducta de riesgo, el embarazo adolescente, etc.

Hoy se ve no como un problema, el nuevo paradigma impulsa el desarrollo integral del adoleswcente y su participación; se les concibe como personas plenas y trabaja en el despliegue de sus capacidades personales. Se apuesta a los factores de desarrollo positivo, focalizando en el potencial adolescente y reduciendo los factores de riesgo. Se tienen en cuenta la diversidad de las conductas y la heterogeneidad adolescente, dando lugar a los aportes que puedan realizar.

Ejemplo de esto lo tenemos en la llamada “revolución pinguina”.

Aún subsisten prejuicios como el de que los y las adolescentes son desinteresados, apáticos, desmotivados, etc.

La autonomía progresiva de los derechos nos dice que no existe facultad de los padres u otros adultos de representar a los niños en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Los padres y los adultos responsables tienen la facultad el derecho y el deber de impartir al niño dirección y orientación adecuadas para que el niño ejerza sus derechos.

La forma que adoptará la idea de dirección y orientación ira variando conforme evolucionen las facultades del niño.

DERECHO A SER OIDO

No es un trámite, se debe tomar en cuenta.

El CDN garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez.

El niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio puede y debe ser oído.

GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA

Existe la OPD, el curador ad litem, etc. son figuras que no garantizan aún plenamente el derecho a la defensa del niño. En otros países existe la figura del defensor de los derechos del niño.

Una medida que afecte a un niño tras haber considerado su opinión es una solución distinta, de mayor calidad, que la misma decisión tomada sin el parecer del niño.

Se debe tomar debidamente en cuenta el estándar de derecho sustantivo: conferir especial peso a la opinión manifestada de un niño que cumpla con los requisitos para ser oído.

Un estándar jurídico procesal sería tomarlo en cuenta en la fundamentación de  una sentencia.

El estándar deseable en lo procesal sería que el niño tenga la posibilidad efectiva de participar en la construcción del caso, desde sus inicios hasta la sentencia.

El derecho a ser oído tiene entonces relación con el interés superior del niño y la autonomía progresiva.

Derecho comparado:

En USA: El guardián ad litem, puede o no ser abogado.

En Australia: El defensor actúa de acuerdo a las instrucciones del niño.

El Curador ad litem

  • No existe una definición del modelo
  • Tienen poca facilidad para juntarse con los niños
  • No existen criterios para su designación ni existen registros de estas audiencias
  • En variadas ocasiones el curador sólo dialoga con el niño antes de la audiencia.

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Patricio Schmidt

Concluida su enseñanza media ingresó en el año 1976 a la carrera de Ingeniería Comercial, en la Universidad de Chile sede Viña del Mar, ubicada en 7 Norte con Pasaje La Paz. Luego de cursar dos años, se desilusionó de la carrera por el marcado acento neoliberal de la misma, que privilegiaba lo que se denominaba en ese entonces el laissez faire, l expresión francesa que significa «dejen hacer», refiriéndose a una completa libertad en la economía: libre mercado, libre manufactura, bajos o nulos impuestos, libre mercado laboral y mínima intervención de los gobiernos. En la búsqueda personal de una vocación más humanista y cristiana, Ingresó en el año 1978 en el Pontificio Seminario Mayor "San Rafael" de Valparaíso, siguiendo un impulso por estudiar la carrera sacerdotal. Egresó de dicho centro de estudios sin ordenarse sacerdote el año 1986. Dichos estudios marcaron en él una profunda convicción cristiana y un gran amor por la Iglesia. 1980: Bachiller en Filosofía, Universidad Católica de Valparaíso 1984: Profesor de Teología, Universidad Católica de Valparaíso 2002: Postítulo en Informática Educativa, Universidad de Los Lagos, Osorno 2005: Postítulo en Mediación Familiar, Universidad de La Frontera, Temuco 2012: Postítulo en Mediación Familiar, Universidad Católica del Norte 2014: Magíster en Mediación Familiar, Universidad de Aconcagua 2016: Alumno de Magíster en Resolución Colaborativa de Conflictos, Universidad Católica de Temuco.

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