INGRESADO AL CONGRESO PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIACIÓN ON LINE

Se potencia la mediación y se permite la mediación remota

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos tienen numerosas ventajas: generan mayor celeridad y eficiencia, menor onerosidad, se desarrollan de manera privada y adecuada para el tratamiento del conflicto, y brindan a las partes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo.
En razón de lo anterior, y respetando la naturaleza del procedimiento civil, se incorpora una disposición programática en un nuevo artículo 3º bis en el Código de Procedimiento Civil que obliga a los abogados, funcionarios de la administración de justicia y jueces a promover métodos autocompositivos de resolución de conflictos, particularmente, la mediación.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
            1)   Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
         “Art. 3º bis. La conciliación, la mediación y, en general, los métodos autocompositivos de resolución de conflictos, deberán ser promovidos por los abogados, los funcionarios de la administración de justicia y por los jueces. En caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional.”.
“Artículo 109 bis.- Mediación vía remota por videoconferencia. La mediación que se efectuare vía remota por videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
                         Las partes entregarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tal como número de teléfono o correo electrónico para efectos de intercambiar información y coordinación de las audiencias que pudieran tener lugar.
                          Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y constatar que éstas se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación, sea mediante preguntas o la exhibición de su entorno. El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara.
                          El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
                         Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 – A del Código Penal.
                          La mediación vía remota que realicen los mediadores licitados o contratados, se regirá por el reglamento que al efecto deberá dictar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.
            9)   Incorpórase en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.”.