COMO MEDIAR CESE DE ALIMENTOS ENTRE UN PADRE Y SU HIJA MENOR DE EDAD CASADA

Un padre y su hija menor de edad casada (16) se acercaron a solicitar mediación por cese de alimentos.

Si no estuviese casada, la representante legal de la hija menor de edad sería la madre ( o el padre, si este tuviese a su cuidado a la hija mediante sentencia de cuidado personal); pero por el hecho de estar casada, está emancipada, y no puede ser representada por la madre.

Tampoco puede ser representada por el marido, porque por ya no existe la figura de la incapacidad relativa de la mujer casada.

Tampoco puede actuar por sí misma, por ser menor de edad.

¿QUÉ ES LO QUE  DEBE HACER EL MEDIADOR EN ESTOS CASOS?

Se lo preguntamos a una jueza de familia, quien con toda amabilidad nos informó lo que debe hacer el mediador en ese casos:

  •   La solicitante por ser menor de edad y casada se encuentra emancipada por lo que no tiene quien la represente legalmente ya que no está sujeta bajo patria potestad como tampoco cuidado personal, por lo que no puede firmar acuerdo en  mediación.

Hay dos caminos para logra el objetivo que es cesar la pensión:

  1. Que a la adolescente se le designe curador general por medio se solicitud interpuesta en el tribunal, debiendo presenta demanda, solicitar audiencia lo antes posible, y coordinarse con defensor público. (debe presentarse con abogado)
  2. Que den por frustrada la mediación ingresen al tribunal demanda de cese. En el primer otrosí se debe solicitar el nombramiento de curador ad litem y en la audiencia debe acudir la adolescente, el curador designado y el padre demandante, pudiendo arribar en esa audiencia a conciliación.

 

MATRIMONIO Y REGÍMENES PATRIMONIALES

 MATRIMONIO Y REGÍMENES PATRIMONIALES

El matrimonio es, sin duda  alguna,  el contrato más importante en el derecho de familia, puesto  que es esta unión la que da origen al núcleo  fundamental de la sociedad  civil. La legislación  que regula esta institución se forjó al amparo de un hecho indesmentible: las diferencias de todo  orden que existen  entre el hombre y la mujer. Desde  luego,  cabe  a cada  uno  de  ellos roles  diametralmente dis- tintos  en el funcionamiento de la familia, en la vida laboral,  y en la relación con  los descendientes comunes. A partir  de esta constatación, la ley fue  evolucionando, generándose  una  legislación “protectora” de la mujer,  atendido el hecho de que ella estaba en situación  de menoscabo respecto del marido. En los últimos  años ha ido variando  ostensiblemente el papel  de la mujer  en la sociedad,  incorporándose ella  al  proceso productor  en  condiciones semejantes a las que  rigen  para  los hombres. Consecuencia inmediata  de  este  hecho ha  sido  el  surgimiento de  un  movimiento “feminista” que aboga por una  igualdad absoluta  entre hombres y mujeres  en  el orden jurídico, lo cual  ha  tenido especial  eco  en numerosos sectores  de  nuestra sociedad.   Se  ha  abierto de  esta manera una corriente ideológica que postula  poner fin a la legislación  protectora, porque de  ella se seguiría  un  menosprecio para la dignidad de la mujer.  Creemos  que esta posición  es equivocada y, aun  cuando todos  los sujetos  jurídicos  son  iguales  ante  la ley, corresponde a ésta amparar a aquellos  que,  en atención a la función  social que  están  llamados  a realizar,  requieren de  un  trato especial  que  sólo puede manifestarse mediante un estatuto jurídico capaz de equilibrar las posiciones  de quienes participan en una misma situación  intersubjetiva.

Es indiscutible que el hombre y la mujer  tienen roles y funciones  muy diversos en  el matrimonio, sea por  obra  de  los hábitos, costumbres o  valoraciones ancestrales y, aun,  por  efecto  de  las diferencias biológicas  que  la  ley no  puede soslayar.  En  nuestra sociedad  corresponde al hombre la obligación esencial  de procurarse  los medios  de  subsistencia   para  el  núcleo   familiar,  y a  la mujer  el cuidado preferente de la prole.  Se dirá que este enfoque representa una  visión retrógrada de la pareja.  Pero  una  cosa es el enfoque ideal  –la  visión  ideológica que  se  abraza–  y otra  muy distinta  es la realidad social. Dígase lo que se quiera, pero  lo cierto e irrebatible es que,  en  el actual  estado  de  evolución  en  nuestro medio,   estas  funciones están  perfectamente asumidas   en  la  in- mensa  mayoría  de  las parejas  matrimoniales. Mientras  esta realidad  no  varíe,  la  ley no  puede desentenderse de  ella,  dejando desprotegido a quien  es la parte  débil de la relación.

Abordamos a este respecto una  cuestión  crucial.  Como  lo hemos sostenido siempre, no puede legislarse  al margen de la realidad social. El poder de la norma es relativo y, si bien puede ella ir perfeccionando las costumbres, no puede hacerlo como si fuera  a aplicarse   en  un  ámbito   imaginario y no  real.  El  derecho para subsistir y regular las relaciones sociales requiere que la norma sea cumplida espontáneamente, y esto sólo ocurre cuando ella es ca- paz de interpretar los valores, costumbres y hábitos  de la comunidad en que está llamada a regir. Los órganos  represivos (destinados a sancionar e imponer conductas de reemplazo que  sustituyan  el cumplimiento de la ley) están  concebidos sólo para  abordar situaciones  de excepción. Si el incumplimiento de la ley se generaliza, lo cual sucederá siempre que ella fuerce  excesivamente la realidad social,  el derecho deja  de  ser  eficaz y no  existe  medio  ninguno para  restaurar el orden quebrantado. De  aquí  que  el legislador deba,  con  extrema  sensibilidad, “auscultar”  las costumbres que prevalecen en  la comunidad y elaborar las leyes sin  sobrepasar aquellos  comportamientos que,  por  lo arraigado que  se encuentran,  no  pueden hacerse  variar en  el corto  plazo.  Mientras  la ley regula  la conducta, la educación y la cultura la van perfeccionando éticamente, aproximándola a las preferencias (valores) que  se quieren realizar.

Lo  que  señalamos  tiene  por  objeto  dejar  sentado, desde  ya, que  los  regímenes patrimoniales en  el  matrimonio tienen que recoger las diferencias y especificidades de  la  pareja,  y que  no pueden estar  inspirados en  concepciones ideológicas  ajenas  a la idiosincrasia del hombre y la mujer.  Todo  ser humano vive inmerso en  una  realidad que  se ha ido formando por  la práctica  cons- tante  de  los hábitos,  los usos, las costumbres, los perjuicios y los valores predominantes, y si la ley se separa  de todos ellos, el único efecto  seguro  es que  se generalizará el incumplimiento de la norma y se burlará el mandato legal.

A partir   de  estos  conceptos, afirmo  que,  conforme nuestra cultura social y jurídica,  la pareja  desempeña roles  diversos en  el matrimonio y que,  por  lo mismo,  la ley debe  amparar a la mujer, en  cuanto sobre  ella  recae  la carga  más  pesada  en  el funciona- miento de la familia. Podrá  esta circunstancia no ser óptima desde una perspectiva ideológica que aspira a igualar  estos roles, pero  lo cierto  es que  no  puede legislarse  a partir  de  la sustitución de  la realidad por  la aspiración, y, si tal ocurre, se condena a la ley a la ineficacia.

Desde  otro  punto de  vista, se puede afirmar  que  la complejidad  y desconocimiento sobre  la forma  en que  operan los regímenes patrimoniales en el matrimonio, ha generado un efecto extremadamente curioso.

Durante el  matrimonio, la  inmensa mayoría  de  las  parejas ignoran la suerte  que  corren sus bienes,  a lo más cuando se trata de constituir un gravamen hipotecario, por ejemplo, se enfrentan a una  exigencia aislada  (una autorización) que  se satisface  formalmente. De esta manera, las normas  que  regulan la situación patrimonial de los cónyuges vienen a aplicarse diferidamente cuando se extingue el matrimonio, o la sociedad  conyugal,  o se sustituye el régimen escogido.  El jurista,  en  esta área,  se transforma en  un  verdadero  arqueólogo  legal,  que  va reconstituyendo  lo ocurrido y asignando los efectos  que,  en su oportunidad, se produjeron (generalmente al disolverse  la sociedad  conyugal  y efectuarse  la liquidación o la partición correspondiente). No faltará quien  estime  que  lo descrito  no  reviste  mayor  trascendencia, ya que  la ley se cumple, aun  cuando los efectos  no  se adviertan al momento en  que  ellos  se  producen. No  participamos  de  esta opinión por  dos razones  fundamentales: primero, porque no  es bueno que  la ley se desconozca en sus efectos  más importantes y sólo  vengan  éstos  a  advertirse   cuando la  relación concluye;  y, segundo, porque como resultado de lo señalado se dejan  de computar   una  multiplicidad  de  consecuencias  que  quedan simple- mente omitidas   por  el  transcurso del  tiempo (recuérdese  que pueden transcurrir decenas de años entre la celebración del matrimonio y la extinción del  régimen patrimonial que  regula  las relaciones entre los cónyuges).

De lo manifestado se desprende que  hay una  distorsión grave en  este  aspecto  y que  el  legislador  no  puede desentenderse de ello.

En relación a los roles  que  juegan  marido y mujer  en  la vida común respecto de  la familia,  nos  parece claro  que  existen  dos casos  distintos:   a)  aquellos   en  los  cuales  la  mujer   y el  marido realizan  tareas  productivas y obtienen remuneración; y b)  aque- llos en  los cuales  uno  de los cónyuges  (generalmente el marido) se hace  cargo  de la mantención económica de la familia y el otro (generalmente la mujer) asume  las casi siempre ingratas  tareas domésticas. En el primer supuesto, a las funciones productivas de la mujer  deben sumarse  sus obligaciones domésticas, lo  cual  le impone mayores deberes y sacrificios; en el segundo supuesto, las tareas  son diversas, aun  cuando descartamos, en cualquier hipóte- sis, que  la mujer  se desentiende absolutamente de  las tareas  do- mésticas  (sin  perjuicio  de  señalar   que  estas  últimas   sólo  por excepción muy calificada pueden ser asumidas  por el marido). En síntesis, la mujer  afronta mayores  obligaciones que  el marido, so- porta   una  carga  doméstica ineludible, la  cual  subsiste,  incluso, cuando interviene en  tareas  remunerativas para  el  sostén  de  la descendencia común.

Enfrentados a este cuadro, cabe  una  respuesta jurídica  y una respuesta sociológica.  La respuesta jurídica  es acatar  la realidad e intentar perfeccionarla sin  romper abruptamente con  ella,  a lo más conducirla sensiblemente en  el sentido  valórico  deseado. La respuesta sociológica  sólo pueden proporcionarla la educación y la cultura, que  son, a la postre,  las que  determinan esta caracterización.

Nuestro postulado,  en consecuencia,  puede  resumirse diciendo  que  aspiramos a tres objetivos  centrales: dar a conocer  las reglas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a fin de que sus efectos  sean ponderados y conocidos  al momento de generarse y no con posterioridad, cuando el régimen patrimonial se extingue; que se ponga acento en la protección de la parte más débil de la relación (la mujer), que casi sin excepción  asume los deberes domésticos sin perjuicio de contribuir, cada día más, a la sustentación económica  de la familia; y, finalmente,  vincular la realidad social  a la normativa legal  sin que  exista  entre  ambas cosas un distanciamiento,  que es la causa última de la ineficacia del derecho y, por ende, de su desprestigio.

Reiteremos que  este enfoque no puede objetarse sosteniendo que se trata de un planteamiento retrógrado o reaccionario, calificativos que  el “feminismo” suele  endilgar a los que  consideran in- justa la plena  y absoluta  igualdad respecto de una  relación en que las partes  no  desempeñan la misma  función ni cumplen los mismos roles. En esta parte,  el movimiento “feminista”, por una errada concepción de la dignidad de la mujer,  sólo contribuye a desmejorar  su situación, dejándola, no  pocas  veces, desprotegida del amparo  que  la organización de  la familia  debe  dispensarle, con  el agravante de  que,  en  definitiva,  esta  desprotección se vuelve en contra  de los hijos comunes que,  como  es natural, a la larga, son los que  soportan con  mayor rigor  los conflictos  que  surgen  entre los padres.

Estas reflexiones, si bien están encaminadas hacia una adecuada política  legislativa, servirán  en este trabajo  para  acentuar nuestro  propósito, ya manifestado en  muchas  otras  publicaciones, en el sentido  de que la ley debe  aplicarse  por medio  de una  interpretación  “finalista” en la que  habrán siempre de prevalecer los valores que se quieren realizar  y los intereses que se quieren proteger, cuestión  esencial en la tarea de todo jurista.