LEY 19620 SOBRE ADOPCION

¿Qué se entiende por adopción?
El acto de recibir legalmente como propio a un hijo que biológicamente no lo es, para brindarle el afecto y los cuidados necesarios para satisfacer sus necesidades espirituales y materiales.

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¿Quiénes pueden adoptar?

  • En primer lugar, pueden adoptar los matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile.
  • A falta de ellos, los cónyuges chilenos o extranjeros no residentes en Chile.
  • A falta de matrimonios residentes en Chile o en el extranjero, pueden postular las personas solteras, divorciadas o viudas, chilenas o extranjeras, con residencia permanente en el país. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor de edad, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.

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¿Pueden adoptar como hijo los abuelos del niño?
Si, ellos deberán cumplir el requisito general, que se señala más adelante, de haber sido evaluados como idóneos y tendrán preferencia respecto de otras personas interesadas en adoptar al niño(a) (respuesta anterior).

¿Qué ocurre si, antes de terminar el trámite de adopción, uno de los cónyuges muere, se separan o divorcian?
Si en vida el cónyuge fallecido hubiere iniciado los trámites de adopción o aquel hubiere manifestado su voluntad de adoptar, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges. Similar situación ocurre respecto de los cónyuges que se separan judicialmente o se divorcian, después de iniciada la tramitación de una adopción.

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¿Qué requisitos generales hay que cumplir para poder adoptar?
a) En el caso de los cónyuges, deben tener dos o más años de matrimonio civil, salvo que uno o ambos cónyuges sean infértiles, caso en el cual no se exige una duración mínima del matrimonio.

b) Los interesados deben ser mayores de 25 años de edad y menores de 60, a menos que uno de los adoptantes sea ascendiente consanguíneo del adoptado, caso en que no se exigen dichos límites de edad.

c) Tener una diferencia mínima de 20 años de edad con el adoptado, requisito al que se aplica la misma excepción anterior.

d) Haber sido evaluados como idóneos desde el punto de vista físico, mental, psicológico y moral, por el Servicio Nacional de Menores (Sename) o algún organismo acreditado ante él para desarrollar programas de adopción.

 

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¿Qué niños se pueden adoptar?
Los niños y niñas menores de 18 años:

a) Cuyos padres no puedan hacerse cargo de su cuidado y expresen el deseo de entregarlo en adopción ante un juez competente.
b) Que sean descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
c) Que hayan sido declarados susceptibles de ser adoptados por resolución de un juez debido a alguna de las siguientes causas:

  • Que los padres se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado.
  • Que los padres no le proporcionen atención personal o económica durante 2 meses. Este plazo se reduce a 30 días, si el niño(a) es menor de 1 año. No es causa suficiente la falta de recursos económicos.
  • Que lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niños o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales, lo que ocurrirá cuando la mantención del niño a cargo de la institución no obedezca a una causa justificada o no lo visiten por lo menos una vez durante los plazos señalados anteriormente.

¿Cómo adoptar un niño(a)?
Los interesados deben acercarse al Servicio Nacional de Menores o a alguno de los organismos acreditados ante éste, para formar parte de la nómina de personas interesadas en la adopción, la que distingue entre aquellos que residen en el país y los que no.

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Este programa de adopción debe procurar al niño una familia responsable. Debe brindar apoyo y orientación a su familia de origen, recibir al niño y cuidarlo. También hará la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.

Previo al trámite de la adopción que se señala a continuación, el niño(a) debe haber sido declarado(a) susceptible de ser adoptado(a), a través de un procedimiento judicial que constata la situación del niño(a) en relación a su familia de origen, y contempla la posibilidad de que ésta se oponga y haga valer sus derechos. Dicho procedimiento  puede iniciarse de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado bajo cuyo cuidado permanece el niño(a), o bien por las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.

El trámite de adopción debe realizarse ante el Juzgado de familia del domicilio del niño a solicitud de los interesados que cumplan los requisitos legales, presentando:

  • Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
  • Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el niño puede ser adoptado.
  • Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por el Servicio Nacional de Menores (Sename) o alguna organización acreditada ante él como: Fundación San José para la Adopción, Fundación Chilena de la Adopción, Fundación Mi Casa y la Institución Colonia y Campamentos (más conocida como Quinta de Tilcoco).

Luego comienza un proceso donde el juez oye a los interesados en adoptar, al adoptado y al Sename si procede.

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¿Debe el juez oir al niño(a)?
En todos los procedimientos de la adopción, tanto en los previos como en el de adopción propiamente tal, el juez debe tener en cuenta la opinión del niño(a), en función de su edad y madurez, y si es mayor de 12 (si es niña) o de 14 (si es niño), se requerirá su consentimiento.

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¿Puedo conocer al niño(a) antes de comenzar los trámites de adopción?
No, es el juez quien decide entregar al menor de edad a una familia que ha sido propuesta por el Servicio Nacional de Menores o por algún organismo acreditado en función de las características y necesidades del niño(a).

¿Puedo solicitar adoptar un(a) niño(a) con determinadas características?
Al momento de iniciar el trámite, los futuros padres pueden manifestar sus preferencias respecto de sexo, edad, estado de salud, pertenencia o no a determinada etnia, origen de la concepción (violación, incesto, padres con enfermedad psiquiátrica o deficiencia mental, drogodependientes, etc.), antecedentes que serán considerados por el Sename o el organismo acreditado que propondrá alternativas de familia para un(a) niño(a) al tribunal competente, y en definitiva será resuelto por el juez de familia.

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¿Puede la familia seleccionada conocer los antecedentes del niño?
Si, a la familia seleccionada se le darán a conocer todos los antecedentes del niño propuesto (antecedentes de sus padres biológicos; resultados de los exámenes médicos y evaluaciones realizadas), los que no siempre se encuentran disponibles. Mientras más restrictivas sean las preferencias de los postulantes, deberán esperar más tiempo para ser seleccionados como adoptantes.

¿Cuánto dura el trámite de adopción?
Según datos del Sename, desde el momento en que los solicitantes son evaluados como idóneos, ingresando al registro respectivo, el tiempo promedio de espera hasta ser considerados como alternativa de familia para un(a) niño(a), es de 12 a 18 meses aproximadamente.

Sin embargo, por lo indicado en la pregunta anterior, el plazo es relativo y dependerá de diversos factores, siendo determinante el que los postulantes respondan adecuadamente a las necesidades y características del niño(a).

Según antecedentes del Sename, sin perjuicio de lo anterior, una vez seleccionada una familia para un niño, normalmente se le confía su cuidado personal en un plazo que varía dependiendo de la disponibilidad del Tribunal para fijar la respectiva audiencia (aproximadamente 10 días), luego de lo cual debe tramitarse el procedimiento de adopción, en un plazo igualmente variable, dependiendo de la fijación de las audiencias que procedan y del cumplimiento de las gestiones que ordena la sentencia judicial que otorga la adopción, entre las cuales destaca la cancelación de la inscripción de nacimiento original del niño, y la nueva inscripción civil como hijo del o los adoptantes, momento desde el cual la adopción produce sus efectos.

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¿Cuánto cuesta el trámite?
El trámite no tiene costo, salvo los honorarios que, según el Reglamento del Sename, los solicitantes deben cancelar para las evaluaciones psicológicas y sociales requeridas para certificar su idoneidad. En el caso de los organismos acreditados para desarrollar programas de adopción, cada uno regula el valor de las prestaciones que entrega, optándose generalmente por aranceles diferenciados.

Una vez que el juez me da en adopción a un niño, ¿puedo negarme?
No, la adopción es irrevocable.

Una vez adoptado un niño ¿me lo pueden quitar sus padres biológicos o familiares?
No, ya que pasa a ser su hijo con todos los derechos y deberes que esto conlleva.

¿Existe alguna diferencia legal entre los hijos biológicos y adoptados?
No, la legislación chilena garantiza la igualdad de los hijos.

LA IMPORTANCIA DEL APEGO EN LA RELACION DE PAREJA

Hola,
Estás invitado al siguiente evento:

LA IMPORTANCIA DEL APEGO EN LA RELACION DE PAREJA – SEMINARIO A DISTANCIA

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La Importancia del Apego en la Relacion de Pareja 

 Desde la Teoría del Apego y la Teoría de la Mentalización

NUEVO – Seminario a distancia

Prof. Lic. María Casariego de Gainza

 

En este seminario trabajaremos la problemática de la pareja abordada desde la Teoría del apego y la Teoría de las relaciones objetales.

Desarrollaremos en qué modo se repiten los modelos primarios en el vínculo de pareja desde una mirada clínica con apoyatura teórica en ambas teorías.

Veremos los conflictos que se desarrollan en la pareja como consecuencia de elaboraciones fallidas a problemáticas emocionales infantiles no resueltas.

Subrayaremos la visión desde la teoría del apego, de la intimidad, la vinculación en la pareja y el otro para poder pensar una relación adulta y saludable.

Nos plantearemos la problemática de las relaciones tóxicas, el apego a lo negativo y los celos como factores que impiden una buena vinculación.

Revisaremos los paradigmas actuales en el amor y las relaciones de pareja.

La idea es adentrarnos en los temas y poder reflexionar juntos en el foro para enriquecer nuestra mirada clínica.

 

Modalidad:

 

El seminario es completamente a distancia, todas las comunicaciones se hacen por email.
Usted recibirá 3 entregas en su casilla de correo con el material del curso, entre las 20 y 21hs. No tiene que estar en línea.

 

1er envio Jueves 2 de febrero

2do envio lunes 13 de febrero

3er envio  lunes 20 de febrero

 

En el foro permanente se subirán artículos pertinentes para su lectura y viñetas de pacientes de diferentes autores para la discusión clínica entre todos los miembros del curso y la docente.

Se cerrará el seminario con una videoconferencia on line, el día sábado 4 de marzo a las 10:30 Hs, con participación de todos los integrantes del curso donde se podrá consultar e intercambiar ideas. Quienes no puedan participar recibirán el material grabado

 

A quienes está dirigido:

Este seminario tiene un amplio abordaje que da recursos a profesionales de la salud. 

Se manejará un lenguaje claro y accesible para todos con estos fines.

Al finalizar el curso se otorga certificado.

(Se enviará en forma electrónica)

 

FECHA DE INICIO Jueves 2 de febrero

Educación a distancia 

 

  Arancel para Argentina $ 680

Registrarse aquí 

 

  Para el exterior de Argentina

US$ 65  

Registrarse aquí

 

(Valor total por los 3 modulos, Foro y Videoconferencia

Una vez registrado puede invitar a un colega sin cargo

 

Informes: 

seminarios@teoriadelapego.com

 Tel  0114 164 4649 

Si este seminario le parece interesante, por favor difundirlo. Gracias

PROGRAMA

Capítulo 1:

* Como se forma la relación de pareja: el encuentro con el otro.

* El apego como influencia en la relación de pareja   

* Estilo de apego adulto  en las relaciones amorosas

* Como se repite lo transgeneracional  en la pareja 

* El modelo del amor en la actualidad

Capítulo 2

* La relación disfuncionales de pareja

* Ruptura en la pareja

* Repetición de los patrones tóxicos

* Infidelidades en la pareja

* Regulacion neuroemocional del amor

* Apego a lo negativo: la violencia en la pareja

Capítulo 3

* El enamoramiento

* Sexualidad – ternura

* Relación de intimidad y apego 

* La experiencia amorosa: neurobiologia del amor

* El amor adulto

Docente

 Lic. María Casariego de Gainza 

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– Licenciada en Psicología (UBA 1982)
– Postgrado en Psicoterapia psicoanalítica. AEAPG (1996)
– Formación en Psicoanálisis- Miembro candidato. APA (2000- 2007)
– Miembro del grupo de investigación y atención de pacientes del Área de Grupo en el Centro Racker. APA. ( 2000 a 2007)
– Miembro de FLAPPSIP (Federación Latinoamericana de Asociaciones de Psicoterapia Psicoanalítica y Psicoanálisis)
– Postgrado de Formación Intensiva en Terapia de Pareja. CPP(2015)
– Miembro IAN Argentina (International Attachment Network),
– Miembro IASA ( International Association for the study of Attachment).

Actividad laboral

– Miembro Activo de la AEAPG (Asociación Escuela de Psicoterapia para Graduados)
– Docente Titular del Master en Psicoanálisis de la Universidad de La Matanza UNLaM (desde 1997 hasta la actualidad)
– Miembro de la Comisión de Publicaciones de la revista Científica de AEAPG
– Coordinadora de Áreas AEAPG (2008-2015)
– Directora de Baobab Consultores (actualmente) –
– Docente e investigadora en la Teoría del Apego y las Relaciones de Objeto tempranas.
– Dictado de cursos a distancia y presenciales
– Directora MCG Capacitación
– Autora de numerosas publicación científicas
– Artista plástica

RESUMEN SOBRE MEDIACIÓN FAMILIAR

LIBRO V

(Pinchar sobre la imágen para agrandarla)

Art. 108 La mediación comienza con la citación, y se les informa el Consentimiento Informado.  El Art. 110 se refiere a la duración de la mediación tiene un plazo máximo de 60 días, prorrogable por otros 60 días previa autorización del Tribunal.

La mediación termina con la elaboración de un acta de mediación que es firmada por las partes y por el mediador.

Art.112: Registro de Mediadores: Los mediadores deben estar registrados en una nómina que se llama Registro Nacional de Mediadores.

A través de la página web www.mediacionchile.cl se puede ver la nómina de los mediadores familiares vigentes en las diferentes zonas del país.

Art. 113: Causales de eliminación del mediador desde el registro de mediadores: Por fallecimiento o Renuncia al registro. El mediador puede ser además sancionado por un lapso de tiempo o eliminado del registro.

Las Cortes de Apelaciones resuelve sancionar a los mediadores, a través de un proceso desformalizado, a petición de una de las partes o de un juez de familia que tenga sede en territorio jurisdiccional del mediador.

Art. 114 El Ministerio debe velar por proveer servicios de mediación familiar licitado gratuito, para otorgar acceso gratuito de acceso a la justicia para todos los chilenos.

La gratuidad del servicio de las materias señalas en el artículo 106.

Consejo Técnico de los Tribunales

Art. 5 Los Consejeros Técnicos tienen como función asesorar a los Tribunales.

  • Asisten a las audiencias a las que son convocados por el juez
  • Asesoran a los jueces
  • Aconsejan la conciliación
  • Asesoran la evaluación de riesgo en caso de vif
  • Asesorar en cualquier otra materia.

Art.6  Habla de que en todo Tribunal de Familia o con competencia en familia debe haber un Consejo Técnico.

El Art. 8 se refiere a la competencia de los J de Familia, y se señalan 17 materias a conocer y resolver.

PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Se refiere a las actuaciones que se deben llevar en un tribunal para efectuar un proceso.

La ley 19968 regula el procedimiento de los Trib de Familia estableciendo normas generales de procedimiento ordinario.

El art 9 se refiere a la oralidad. De todas las audiencias se deja un registro grabado y un extracto o resumen sobre lo tratado.

Concentración:

Inmediación:

Actuación de oficio: El juez adopta las medidas necesarias para llevar a cabo el procedimiento.

Colaboración: Se buscan alternativas orientadas a mitigar la confrontación (acuerdo).

Publicidad: Todas las actuaciones son públicas.

Interés superior del niño.

Reglas generales:

Acumulación necesaria: En un solo proceso los jueces conocerán conjuntamente los distintos asuntos que las partes sometan a su conocimiento.

Representación: El juez debe velar porque estén representados los intereses de los niños, niñas o adolescentes, si fuera necesario, mediante un curador ad litem.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO ART 55 Y SIG

Se necesita mediación frustrada para iniciar juicio por materias previas.

Se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos del art 254 del CC.

La notificación se hace con 15 días de anticipación.

La contraparte tiene 5 días de plazo para la contestación y se puede demandar reconvencionalmente si se desea.

Luego viene la audiencia preparatoria donde se presentan las pruebas.

Finalmente se fija la audiencia de juicio. El juez dicta sentencia y hay un plazo de diez días para solicitar una apelación al tribunal superior.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Medidas de protección art 68,78 de la Ley de Trib de Familia. Se aplican en situación de vulneración de los derechos de niño, niña o adolescente. Se pueden establecer medidas como confiar el cuidado personal a terceros, padres o consanguíneos; suspender la rel directa y regular, prohibir el acceso del ofensor al domicilio, etc.

Audiencia preparatoria: El juez indaga con las personas sobre los antecedentes del caso, se asesora con el Consejo Técnico.

Los centros deben informar sobre la situación de los niño, niñas y adolescentes que se encuentran en centros de acogida.

MODALIDADES DE INTERVENCIÓN FAMILIAR

Ambulatorias: Preventivo, sin separar al niño de la familia.

FAE: Familia de Acogida Especializada. Son familias de terceros puede tener el cuidado de niños hasta por 3 meses (en la práctica, hasta por cinco años).

Sistema residencial: Ante una vulneración grave.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La denuncia es una comunicación sin patrocinio de abogado, ej. una persona denuncia a Carabineros un  hecho de vif.

El art. 84 obliga a denunciar un hecho de vif a los funcionarios públicos, profesores, conductores de buses, etc.

El procedimiento comienza por demanda o por denuncia. La demanda está patrocinada por un abogado. Al ser proveída por el Tribunal, que tendrá un plazo de 10 días para la audiencia. En tanto ello ocurre el juez puede tomar medidas cautelares. En la audiencia preparatoria el juez puede modificar las medidas cautelares, y la presencia del demandado es obligatoria y forzosa.

En la audiencia preparatoria la víctima puede ratificar la denuncia o bien puede no ratificar, en cuyo caso podría cerrar el caso; a criterio del juez podría continuar con el caso. Podría optar por una audiencia de juicio o bien por la suspensión condicional de la sentencia, con el reconocimiento previo del demandado, y con antecedentes que lo ameriten. Este procedimiento puede durar entre 6 meses a un año. En este caso no hay extracto de filiación.

Si no se dan las condiciones para la suspensión condicional de la sentencia, se procede a una audiencia de juicio, en la cual si se prueban los hechos, el juez puede condenar o absolver. Dicho fallo en apelable a la Corte de Apelaciones.

Muchas veces el denunciado llega a la audiencia sin saber de qué hechos es requerido. La denuncia puede suspenderse si se llega sin patrocinio de abogado, excepto en el caso de VIF, en cuyo caso no se requiere patrocinio de abogado.

Medidas cautelares:

  • Que el requerido no se acerque a la víctima ni en su domicilio ni en su lugar de trabajo.
  • Establecer un régimen de relación directa y regular
  • Prohibir el uso y porte de armas de fuego

El Procedimiento Contravencional

Los adolescentes entre 14 y 16 estan sometidas al procedimiento contravencional, el tribunal competente es donde se cometieron los hechos o el del domicilio del adolescente.

¿Qué establece la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente?
La ley de Responsabilidad Penal Adolescente establece un sistema de responsabilidad para los adolescentes entre 14 y 18 años que violen la ley penal. Su principal objetivo es reinsertar a los jóvenes en la sociedad a través de programas especiales.

¿Cuáles son sus principales características?

  • Establece procedimientos, fiscales y defensores especializados.
  • Establece programas de reinserción.
  • Termina con el trámite de discernimiento.
  • Establece la responsabilidad penal desde los 14 años, distinguiendo dos segmentos: 14 a 16 y de 16 a 18 años.
  • Establece un amplio catálogo de sanciones.
  • Las penas privativas de libertad sólo se establecen para delitos más graves.

En la normativa anterior los menores entre 14 y 16 años no eran imputables penalmente, es decir, no se les podía aplicar una pena a pesar de haber cometido un ílicito o delito. Sólo se les aplicaba medidas de protección a cargo del Servicio Nacional de Menores (Sename).

En el caso de los adolescentes de entre 16 y 18 años, se les aplicaba un examen de discernimiento, para verificar si estaban conscientes del delito cometido. Si el juez determinaba que había conciencia de ello, el menor era condenado como un adulto y recluido en recintos de Gendarmería. De lo contrario, pasaba a los centros del Sename, bajo la figura de protección, sin derecho a defensa gratuita, sin límite de tiempo y sin las garantías de un debido proceso.
Hoy todos los adolescentes entre 14 y 18 años son responsables ante la ley penal, tienen derecho a defensa gratuita, y de ser condenados a encierro, no son derivadas a recintos carcelarios adultos, sino a centros especiales. Además, reciben un conjunto de garantías, como acceso a educación y programas de rehabilitación antidrogas y alcohol.

¿Qué derechos tienen los jóvenes infractores?

Conocer el motivo de su detención y ver la orden de la misma, salvo que sea sorprendido de modo flagrante.
Ser adecuadamente informado de los hechos que se le imputan, así como de los derechos que le otorga la ley: guardar silencio, no ser obligado a declarar y ser trasladado ante un juez dentro del plazo de 24 horas.
Contar con un abogado de su confianza. Si no lo tuviese, el Estado deberá proporcionarle uno.
Mientras se determina su culpabilidad, tiene derecho a ser tratado como inocente.
Si el inculpado se encuentra privado de libertad, tiene derecho a permanecer separado de los adultos.
Debe ser tratado con dignidad, no pudiendo ser sometido a castigos corporales, encierro en celda oscura o a cualquier sanción que ponga en riesgo su salud física y mental.
Una vez sancionado, el joven tiene derecho a pedir el término o cambio de una pena privativa de libertad, por una que pueda cumplir en libertad para favorecer su reinserción social.
¿Qué sanciones contempla la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente?
Sanciones de tres tipos: privativas de libertad, no privativas de libertad y sanciones accesorias.
Sanciones privativas de libertad: internación en régimen cerrado y semicerrado, además de sanciones accesorias.

El régimen cerrado obliga a los jóvenes a desarrollar actividades dentro de recintos del Servicio Nacional de Menores.
El régimen semicerrado establece la residencia obligatoria en un centro, pero se cuenta con programas que se desarrollan también en el exterior del establecimiento.
En ambos regímenes de internación se incluyen la continuación de estudios, el aprendizaje de oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adiciones y el fortalecimiento del vínculo con la familia.

Sanciones no privativas de libertad:

Libertad asistida y libertad asistida especial, donde el adolescente es orientado, controlado y motivado por un delegado, que debe procurar su acceso a programas y otros servicios necesarios para la reinserción. El delegado es el representante de una institución colaboradora acreditada que ha celebrado los convenios respectivos con el Servicio Nacional de Menores (Sename). Este tipo de sanción no podrá exceder los tres años.
Reparación del daño causado a la víctima, que se hará efectiva mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición del objeto o cosa de la infracción o un servicio no remunerado en su favor, previa aceptación del condenado y la víctima.
Servicios en beneficio de la comunidad, mediante actividades no remuneradas que no excedan las 4 horas diarias, compatibles con la actividad educacional o laboral del adolescente. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.
Multas y amonestaciones. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda las 10 unidades tributarias mensuales. Para ello se considerará la condición y facultades económicas del infractor y de la persona que está a su cuidado. La multa se podrá pagar en cuotas o será conmutable por servicios a la comunidad, a razón de 30 horas por cada 3 unidades tributarias mensuales.
Sanciones accesorias, contemplan la rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. También se puede prohibir la conducción de vehículos motorizados hasta cumplir los 20 años.
¿Cuáles son las penas y sanciones que se aplican a los delitos más graves?

Para robo con violencia, robo con violación, secuestro con violación o robo con homicidio: al menos dos años de reclusión en régimen cerrado, periodo después del cual pueden acceder a cumplir sus penas en régimen semicerrado.
Para homicidio calificado o robo calificado: penas entre 5 años y 1 día, y 10 años. El rango de sanciones aplicables para estos delitos son de régimen cerrado con programas de reinserción social y régimen semicerrado con programas de reinserción social, respectivamente.
Para robo en lugar habitado y robo con violencia o intimidación: las penas van desde los 3 años y 1 día, a 5 años con régimen cerrado con programas de reinserción social, régimen semicerrado con programas de reinserción social y libertad asistida especial.
En caso de riñas con resultado de homicidio, lesiones graves y porte ilegal de armas: las penas van desde los 541 días a 3 años de cárcel. Para estos delitos se contemplan sanciones en régimen semicerrado con programas de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
¿Qué rol juega el Servicio Nacional de Menores (SENAME) en esta normativa?
El SENAME es el responsable de materializar las penas que contempla la ley de Resposanbilidad Penal Adolescente a través de sus centros, en el caso de las penas privativas de libertad, y la red privada, tratándose de las medidas no privativas de libertad.
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Leyes asociadas Leyes asociadas:

Leyes que regulan el tema.
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Código Penal
Ley N° 20.191
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Fuente: ChileAtiende
Asignación de un abogado de la Defensoría
Más información Más información:

En otras instituciones.
Servicio Nacional de Menores
Ministerio de Justicia

 

 

 

 

Título V de la Mediación Familiar

TITULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de
esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de
resolución de conflictos en el que un tercero
imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador,
ayuda a las partes a buscar por sí mismas una
solución al conflicto y sus efectos, mediante
acuerdos.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de
un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Título, las partes podrán designar
de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 105.- Principios de la mediación.
Durante todo el proceso de mediación, el mediador
deberá velar por que se cumplan los siguientes
principios en los términos que a continuación se
señalan:

a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se
cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese
equilibrio. De no ser ello posible, declarará
terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes
podrán retirarse de la mediación en cualquier
momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por
terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador
deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los
participantes durante el desarrollo de la mediación
podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento
judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber
de confidencialidad en aquellos casos en que tome
conocimiento de la existencia de situaciones de
maltrato o abuso en contra de niños, niñas,
adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá
dar a conocer previamente a las partes el sentido de
esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los
mediadores serán imparciales en relación con los
participantes, debiendo abstenerse de promover
actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al
juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente
designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el
curso de la mediación, el mediador velará siempre
para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el
mediador velará para que se consideren las opiniones
de los terceros que no hubieren sido citados a la
audiencia, a quienes también podrá citar.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y
prohibida. Las causas relativas al derecho de
alimentos, cuidado personal y al derecho de los
padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se
aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N°
19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de
este requisito, si acreditaren que antes del inicio
de la causa, sometieron el mismo conflicto a
mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren
alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los
juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el
inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos
relativos al estado civil de las personas, salvo en
los casos contemplados por la Ley de Matrimonio
Civil; la declaración de interdicción; las causas
sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los
procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre
adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de
la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la
mediación procederá en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

LEY 20286
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008
NOTA
NOTA:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el
15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas
por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos
noventa días desde su publicación.

Artículo 107.- Derivación a mediación y
designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso,
siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se
requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las
materias de mediación voluntaria, el juez ordenará
que, al presentarse la demanda, un funcionario
especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella, quien podrá
aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores,
mediante un procedimiento que garantice una
distribución equitativa de trabajo entre los
registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá
revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del
artículo 105, así como la revocación y nueva
designación a que se refiere el inciso anterior,
serán tramitadas en audiencia especial citada al
efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se
refieren los artículos precedentes, se comunicará al
mediador su designación por la vía más expedita
posible. Dicha comunicación incluirá, además, la
individualización de las partes y las materias sobre
las que versa el conflicto.